Calculadora de IVA para Inmuebles

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Valuación por transformación de activos biológicos

Con respecto al ganado en general, en el Art. 69 del Decreto 1031, se menciona en el párrafo 2do. lo siguiente :
"El mayor valor así determinado deberá ser registrado en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, y no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización"
En la RG 28 en ninguna parte se establece la forma y condiciones de la que menciona este párrafo.

Por otro lado, al final, en el último párrafo del mismo Art. 69 dice: "A los efectos de esta valuación, se deberán tener en cuenta las disposiciones establecidas en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)." Esto se refiere a la NIC Nº 41 ?...


Desde ya muchas gracias por su aporte, para determinar donde enviamos la contrapartida del valor mayor del ganado (que sería un ingreso no gravado), y por otro lado que hacemos con los costos directamente afectados a la transformación de estos activos biológicos.

Respuesta:

LOS INCONVENIENTES DE LA REGLAMENTACION DEL DECRETO 1031  DEL IRAGRO PARA LOS PRODUCTORES
INTRODUCCION
Una vez más se viene una reforma tributaria para las actividades agropecuarias, la Administración Tributaria nuevamente ha incurrido en errores sobre todo en la reglamentación pensando que tal vez la solución es equiparar en las reglar del IRACIS o Impuesto a la Renta Comercial al IRAGRO o Renta Agropecuaria, sin tener en cuenta la naturaleza distinta del giro de ambos negocios, y que una reforma tributaria no es solamente unificar las tasas y equiparar las reglas de ambos impuestos, sosteniendo el principio de realidad económica, hay que analizar el sector que se está gravando y sus particularidades (la actividad agropecuaria), para establecer reglas especiales.
Lastimosamente en el decreto reglamentario no se ha considerado eso, y cuando se ha tratado de hacerlo se hizo en forma errónea, penetrando en terrenos que no le conciernen como las Normas contables por ejemplo.
A continuación algunos aspectos que considero que  representaran inconvenientes en la práctica de liquidación del impuesto y en la rutina contable.
EMISION DE GUIAS RESPALDADAS CON COMPROBANTES DE VENTA

Art. 16.- DOCUMENTACIONES
Los registros relacionados con la compra o adquisición de todos los bienes y servicios deberán estar respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por los documentos de importación.
Los contribuyentes deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en toda prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados. En caso de tratarse de enajenaciones de ganado vacuno y equino, el comprobante de venta será requisito necesario para la expedición de la Guía de Traslado y Transferencia correspondiente.
Cuando se trasladen productos de un local a otro del mismo contribuyente se deberá emitir la correspondiente nota de remisión. Tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará con la Guía Simple de Traslado de Ganado, además de la nota de remisión mencionada.
OPINION
Probablemente esto pueda traer problemas en el futuro puesto que normalmente se quitan primero las guías, por ejemplo para comercialización en Frigoríficos o ferias, sin saber aun el precio cierto, ¿Cómo podrá subsanarse ese inconveniente sobre todo a finales de mes, cuando se tiene que emitir la factura, que es débito fiscal, y el precio de la transacción puede darse a inicios del próximo mes?
Esto puede ser un error más de la Administración tributaria por desconocer el mecanismo de comercialización del sector ganadero.


DEPRECIACION DE HEMBRAS, MORTANDAD Y CONSUMO

Mientras la ley 5061 en el Art 32 en el numeral 4 establece
 a-) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores se consideraran gastos deducibles en concepto de depreciación el 8% (ocho por ciento) del valor del ganado vacuno de las hembras en existencia destinadas a  cría, declarado anualmente.
b-) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta  un máximo del 3% (3 por ciento), de acuerdo con el índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional; y en consecuencia, no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado.  De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de perdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Publico.
c-) Hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor  de la hacienda vacuna, descontado los valores resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, proveniente de su utilización o aprovechamiento para el consumo del establecimiento.
Para la determinación de los porcentajes de las deducciones previstas en los incisos a-), b-) y c-), se tomara el saldo promedio mensual de existencias en el ejercicio fiscal.
Es decir de acuerdo a la ley, que prevalece en la prelación de las normas tributarias, en ningún momento menciona las compras del ejercicio, al contrario menciona las existencias mensuales en todos los casos, para determinar el promedio anual.
En el decreto 1031 en cambio en el artículo 56 Depreciaciones “Serán deducibles las depreciaciones o amortizaciones del activo fijo y biológico siempre que al momento de su adquisición, haya estado debidamente documentado. A los efectos de la depreciación de los activos biológicos se tendrá como base de computo el valor al momento de la adquisición”.
A todas luces, desde el punto de vista impositivo, el decreto no reglamenta la ley, cambia directamente el concepto.
Además, las hembras  que luego pasan a constituir el plantel de vientres en un establecimiento de cría, nacen en el  campo, y los vientres o vacas de cría no dan factura.
El art. 46 perdida por mortandad “ en el caso de la actividad ganadera se consideraran como gastos deducibles hasta un máximo del 3% (3 por ciento) del valor de la hacienda vacuna. Dichas perdidas de inventario provenientes de mortandad de ganado vacuno no podrán ser superiores a las cantidades declaradas ante la autoridad sanitaria competente.
El art 47 Hacienda para consumo del establecimiento también tiene la misma redacción que el artículo precedente.
Ambos artículos también cambian el sentido de la ley que establece la no necesidad de comprobación ante la autoridad competente para los gastos deducibles de referencia.
OPINION
Como se notará el decreto cambia la ley, no la reglamenta, aparte es ridículo que sean solamente sean deducibles las hembras que hayan sido adquiridas y estén debidamente documentadas, esto demuestra una supina ignorancia de quien o quienes reglamentaron la ley, un plantel de vientres no necesariamente está compuesto de vacas compra, en su mayoría son animales nacidos en el establecimiento.
Aparte viola el principio de causalidad del gasto, para llegar a ser vacas de cría, existe un largo proceso de incorporación de costos que va desde el proceso prenatal, nacimiento, destete, cría, recría, y luego vaca de cría, de aproximadamente 36 meses.
RENTA BRUTA
Art. 18.- RENTA BRUTA
Constituirá renta bruta el ingreso total proveniente de la enajenación de productos y la prestación de servicios realizada durante el ejercicio fiscal, menos el costo de los mismos, así como las deducciones por devoluciones, bonificaciones y descuentos, siempre que estén debidamente documentados.
A los efectos del presente artículo, los costos serán considerados deducibles, siempre que los bienes o servicios hayan sido objeto de imposición por alguno de los impuestos a los ingresos o hayan sido adquiridos de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse en el Registro Único del Contribuyente, en ambos casos se encuentren debidamente documentados y no hayan sido deducidos en ejercicios anteriores para la determinación del presente impuesto.
El contribuyente deberá preparar y mantener por sistemas informáticos o en papeles de trabajo, la determinación precisa de dichos costos, deducibles o no, y la manera en la que fueron calculados los mismos.
OPINION

Con la redacción correspondiente a los costos deducibles, la interpretación es que en ganadería solo los animales adquiridos serán gasto deducible, no así los animales nacidos dentro del establecimiento.
La ganadería en cría sobre todo, tiene un largo proceso que abarca el proceso prenatal, la cría, recría, y la cría propiamente dicha, en los cuales mínimamente se incurren en costos y gastos  como mínimo, de 3 años, destete que un animal hembra pase a ser vaca y pueda tener crías.
Todos esos costos y gastos acumulados van a ser perdidos en el 2014 con esta redacción del decreto reglamentario.
Lo mismo para los animales de invernada que están en stock, que como mínimo están 18 meses o más en la estancia donde nacieron
Esto confronta abiertamente con los principios de causalidad y mantenimiento de la fuente productora relacionada con los costos y gastos necesarios para que esos animales puedan ser vendidos.
La ley de impuestos a las ganancias  o LIG en la Argentina considera el costo de venta para el efecto por diferencia de inventario, simplificando la fórmula del costo de venta, justamente teniendo en cuenta la naturaleza especifica de la actividad agropecuaria.
Con esta redacción de la renta bruta, se ocasionara un gran perjuicio  fiscal a los ganaderos que vendan animales nacidos en el propio establecimiento.
MENCION A LAS NIIF O NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACION FINANCIERA EN VARIOS ARTICULOS DEL DECRETO
El decreto 1031 innecesariamente hace mención a en varios artículos
Art 68 Método de Valuación de Inventarios
d-) Otros costos El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las NIIF vigentes.
Art 69 Valuación por Transformación de activos biológicos
La valuación por la transformación biológica de los activos agropecuarios se determinara en forma anual, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.
El mayor valor así determinado deberá ser registrado en forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, y no será objeto de imposición  sino hasta el l momento de su efectiva comercialización
A los efectos de esta valuación, se deberán tener en cuenta las disposiciones establecidas en las NIC
Art 75 Valor unitario de los activos biológicos
“Los contribuyentes deberán preparar y mantener por sistemas informáticos o en papeles de trabajo, la determinación del valor unitario de los bienes que componen su activo biológico, según NIIF.”
“A efectos tributarios, este valor será aplicado para la determinación de la mortandad y consumo anual.
OPINION
 En definitiva, salvo que en la reglamentación diga expresamente, no está claro si se lleva al Estado de Resultado el mayor valor por efecto de la valuación de la hacienda  Se tendría que seguir descargando los costos asociados ¿cómo?, no sabemos, nunca se estableció el manejo de las utilidades diferidas ni los costos asociados.
La contabilidad  se rige  por Normas Internacionales de Información Financiera (llamadas NIIF). Estas normas dicen cómo debe registrarse cada tipo de operación en los Estados Financieros (EEFF) de las empresas. Y lo que se refleja en los EEFF es la utilidad contable. Ahora, debemos aclarar que no siempre las empresas tienen utilidades, a veces hay pérdidas, pero lo que siempre va a haber es un resultado, sea positivo o negativo.
De otro lado está la tributación, que es la potestad del Estado (a través de la SET  por ejemplo) para recaudar impuestos.  Entonces, así como la Contabilidad tienen reglas, el mundo tributario también tiene reglas específicas. Y allí se definen las utilidades tributarias, que surgen haciendo sumas o restas (según sea el caso de acuerdo a las normas tributarias aplicables) a las utilidades contables. La utilidad tributaria casi siempre es diferente de la contable, al punto de que se puede tener pérdidas contables y utilidades tributarias, o viceversa.
En todos los países del mundo el proceso en cuanto  a las NIIF es la adopción, el decreto prácticamente está creando normas nacionales, obviando que la profesión demanda que los estados financieros de empresas agropecuarias llevados por un profesional contable, necesariamente deben regirse por NIIF plenas o NIIF PYMES según el caso, sin necesidad que una norma tributaria lo imponga.
En las jurisdicciones que adoptaron NIIF se emiten estados financieros de acuerdo a NIIF, se hacen los ajustes fiscales correspondientes y se liquida el impuesto, sin necesidades de complicaciones innecesarias
 UTILIDAD DIFERIDA
Art. 5°.- Establécese que el saldo acumulado, al 31 de diciembre de 2013, de las utilidades diferidas y los costos asociados por transformación biológica del activo, deberá ser transferido al patrimonio neto en dicho ejercicio, sin perjuicio del resultado del ejercicio obtenido conforme a las reglas previstas en la Ley N° 2421/2004 y el Decreto N° 8279/2012.
La deducibilidad de los costos de ventas relacionados a las mencionadas utilidades diferidas, se regirá conforme a lo establecido en las normas generales del presente Decreto.
OPINION
En todo el decreto reglamentario obviaron, omitieron o simplemente se olvidaron  de reglamentar la deducibilidad de los costos de ventas mencionados en el párrafo precedente.

Del manejo anterior de la utilidad diferida en el pasivo hasta el año 2013 inclusive se puede concluir
1- ) Pasivo no es porque no hay una obligación presente que obligue a la entidad a entregar activos en el futuro.
De la nueva forma de tratar de corregir el error en el Iragro la conclusión es
  2) Patrimonio no es porque no hay ni aporte ni distribuciones (transacciones con los propietarios)
Necesariamente desde el punto de vista de la técnica estrictamente contable, no se puede pasar directamente una cuenta del pasivo al patrimonio neto sin pasar por estado de resultados.
En definitiva, salvo que en la reglamentación diga expresamente, no está claro si se lleva al Estado de Resultado el mayor valor por efecto de la valuación de la hacienda  Se tendría que seguir descargando los costos asociados ¿cómo?, no sabemos, nunca se estableció el manejo de las utilidades diferidas ni los costos asociados

CONCLUSIONES
Como se nota existen varios artículos que no reglamentan la ley sino que directamente la cambian.
La ley y más el decreto reglamentario tratan de equiparar el IRAGRO AL IRACIS, o la actividad agropecuaria a la actividad comercial, como se nota en el análisis de la Renta Bruta, sin ¿tener en cuenta la naturaleza especifica del negocio agropecuario que se da por el crecimiento natural de los bienes, que en mucho casos no cuentan con documentación para constituir un gasto deducible.
En la elaboración del decreto no han recurrido a especialistas que entiendan de la actividad agropecuaria, no es válido  equipar a la renta agropecuaria a la renta comercial, no se puede hacer un “copiar y pegar” de las mismas reglas de deducibilidad del IRACIS, o pensar que generalizando la tasa ya se tiene una reforma del impuesto.
Se podría aplicar la frase del mapa no es el territorio, o el papel aguanta todo, existirán problemas para la aplicación, y lo más grave, perjuicios fiscales a los productores, por no considerar lo especifico del negocio rural.
Si de por sí, la contabilidad agropecuaria presenta problemas en la implementación, por motivos como:
1- ) La información soporte tiene que generarse desde los establecimientos con los inconvenientes que eso acarrea.
2- ) La naturaleza de la actividad.
3- ) Profesionales contables que no están lo suficientemente preparados para afrontar el reto, ya sea por deficiente formación en las universidades, o bien por no interesarse en el sector.
¿Qué hizo el Fisco?
Con el pretexto de armonizar las normas tributarias y contables, cosa que es imposible y nunca va a ocurrir, porque ambas son disimiles, y tienen reglas bien distintas, prácticamente crea un proceso de adaptación de las normas, cuando en el mundo lo que impera es la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF.
Con el decreto al tratar de buscar el punto de convergencia entre las normas tributarias y contables, los que reglamentaron buscaron la cuadratura del círculo, o trataron de dibujar un cuadrado con un vaso cuya base es circular.
Se denomina cuadratura del círculo al problema matemático, irresoluble de geometría, consistente en hallar —con sólo regla y compás— un cuadrado que posea un área que sea igual a la de un círculo dado. Sólo se puede calcular por el método de repeticiones sucesivas.
La resolución de este problema trató de abordarse repetidas veces, sin éxito, desde la antigüedad clásica hasta el siglo XIX. Hablando en sentido figurado, se dice de algo que es la "cuadratura del círculo" cuando representa un problema muy difícil o imposible de resolver.
La conclusión final es que ya que la ley no se puede modificar, sería mucho más sano rehacer de nuevo el decreto que reglamente la ley, en lugar de quitar decretos parches para tapar los enormes agujeros  que posee la norma, mientras tanto oremos para que la resolución no  traiga nuevas sorpresas
Lic. Julio Cesar Piris Da Motta Schneider

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